“…Al realizar el examen forense de rigor se encuentra que, indistintamente del encuadramiento de hechos realizado por el a quo, el quid de la inconformidad radica en la imposición de la pena mínima de un año de prisión conmutable impuesta al sindicado por el delito endilgado, no obstante, sobre la base de la plataforma fáctica, se constata que, lo validado por la Sala implica que, lo demostrado y considerado por el juez de la causa, sí justificó la pena fijada, sobre la base del apartado de la “DETERMINACIÓN DE LA PENA” en la sentencia de juicio, en donde se expuso que, conforme los hechos acreditados, no se advirtió la peligrosidad del culpable, carencia de antecedentes penales, sindicado que fue reconocido como una persona responsable y trabajadora, no apreció extensión e intensidad del daño causado, ni circunstancias que modificaran su responsabilidad penal, es decir, las agravantes de premeditación, alevosía y nocturnidad, lo que implica que sí aplicó el contenido del artículo 65 del Código Penal, así como los otros artículos citados como vulnerados (…).
En consecuencia, (…), la proporcionalidad de la pena impuesta, se encuentra en correspondencia con el hecho endilgado, a pesar de que, el artículo 94 de la Ley Forestal, tiene como verbos rectores del delito a aquellas personas que recolecten, utilicen o comercialicen productos forestales, y no a quienes los transporten, por lo que, el ad quem no podía resolver de otra forma…”